Chambre Arbitrale Maritime de Monaco
 
 
Estatutos y Reglamento de Arbitraje
de la camara de arbitraje de monaco

TITULO I


DENOMINACION – DURACION– OBJETO – SEDE SOCIAL
Art. 1 - 4


TITULO II


COMPOSICION: ADMISION - DIMISIONES -
CESANTIAS DE LOS MIEMBROS
Art. 5 - 7


TITULO III


MEDIOS FINANCIEROS
Art. 8


TITULO IV


ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION
Art. 9

ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 10 - 11

ATRIBUCIONES GENERALES DE LA COMISION EJECUTIVA
Art. 12


TITULO V


ASAMBLEAS GENERALES
Art. 13 - 16

REVISORES DE CUENTAS
Art. 17


TITULO VI


DISOLUCION - LIQUIDACION

Art.18


TITULO VII


DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 19 - 21


TITULO VIII


DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22


REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(REV.1995)

1 – 20


CLAUSULAS DE ARBITRAJE RECOMENDADAS (*)

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO I
DENOMINACION – DURACION– OBJETO – SIDE SOCIAL

Art. 1 - 4

 

Articulo Primero

La Asociación tendrá por denominación "CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO". En toda correspondencia y documento emitidos por la Asociación será siempre aclarado que la Cámara de Arbitraje es una Asociación sometida a la ley n?1072 del 27 de junio 1984, arriba mencionada. La duración de la presente Asociación está fijada en noventa y nueve años a partir de su aprobación por Decreto Ministerial; la misma podrá ser prorrogada o disuelta anticipadamente dentro de las condiciones previstas bajo el Titulo VI, de los presentes estatutos.

Articulo Segundo

La CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO tiene por objetivo el arreglo rápido de los pleitos que pueden ser sometidos a su examen; la misma no tiene alguna finalidad de lucro.
La Cámara puede ser encargada de todos los pleitos sometidos a una convención de arbitraje en las siguientes materias:

a) Pleitos surgidos entre las relaciones de derecho que deriven de cualquier contrato, transacción o relación particular de naturaleza maritimo-comercial (o comercial-terrestre o aérea-comercial, que está mesclada o combinada también con una naturaleza maritima).
La Cámara puede ser eligida, en particular, para pleitos que se refieren a: la construcción, la venta, el fletamento y la locación de los buques de mar y fluviales y lacustres y de los botes de esparcimiento y deporte, el crédito naval, los préstamos, privilegios, hipotecas, "mortgages" relativos a los buques y botes mencionados, los contratos de transporte de toda índole, comprendidos fletamentos y cruceros, los remolques, el practicaje, el abordaje de buques y el choque contra "objectos", la asistencia y salvamento de los buques, botes y relitos, las averías generales o comunes, los seguros maritimos sea sobre el casco y máquinas que sobre las cargas y mercancias y las relaciones de "protection and indemnity", la agencia y la mediación maritimas, la pesca maritima.

b) Pleitos relacionados a todo otro campo comercial o relacionado con el campo maritimo, sobre los cuales sea permitido a las partes de transigir, siempre que las partes, de común acuerdo, pidan que el pleito sea arreglado "pro bono et aequo" por mediatores amistosos según el articulo decimonoveno.

Articulo Tercero

Toda persona fisica o moral, quelquiera sea su nacionalidad, ya sea adherente o no a la Cámara, puede recurrir a la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO para obtenir su arbitraje, sobre la base de una convención de arbitraje estipulada ya sea antes ya sea después, de que haya surgido el pleito.
La convención estipulada deberá ser objeto de un compromiso escrito y firmado por las partes o sus apoderados.
El compromiso podrá resultar también de un intercambio de cartas, de telegramas como así de mensajes por telex o por fax.
Además el compromiso podrá ser estipulado en las formas consentidas por las leyes del Estado en el cual tienen origen las partes o por aquellas del Estado en el cual la convención de arbitraje hasido completada, aun cuando las mencionadas leyes no impongan la forma escrita para el compromiso de arbitraje.
En el compromiso o acuerdo subsiguiente, debrá ser especificado que las partes entienden someter su pleito a la competencia de la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO.

Articulo Cuarto

La sede de la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO está ubicada dentro del Principado de Mónaco; podrá ser transferida a toda parte dentro del Principado, por simple decisión del Consejo.

 

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TITRE II
COMPOSICION: ADMISION - DIMISIONES -
CESANTIAS DE LOS MIEMBROS

Art. 5 - 7

 

Articulo Quinto

La Asociación se compone de miembros adherentes, de miembros bienhechores, de miembros de Honor.

1.-Los miembros adherentes son los fundadores y todas las otras personas amitidas en la dicha calidad por el Consejo de Administración sur presentación de uno de los miembros adherentes. Los miembros adherentes tienen el derecho de voto a las Asambleas Generales.

2.-Los miembros bienhechores pueden ser personas fisicas o morales la cuya contribución fue considerada tal de consentir su admisión en la dicha calidad adentro la Asociación.

3.-Los miembros de Honor son miembros por vida. Esto título es otorgado por el Consejo de Administración a las personas qui para el interés demonstrado a la Asocación y para sus contribuciones al su desarrollo mereceron una tal nominación. El Consejo puede igualmente otorgar el título de Presidente de Honor bajo las mismas condiciones.
Los miembros bienhechores y los miembros de Honor no tienen derecho de voto a las Asambleas Generales que si son ya miembros adherentes.
Podrán adherir a la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO las asociaciones o agrupaciones de armadores, de fleteros, de agentes maritimos, de despachantes, de los talleres de mantenimiento, de los agentes de carga y descarga, de los mediadores, de constructores, de aseguradores, las empresas particulares, las cámaras de comercio y de la industria, y, en forma general, toda asociación, agrupación y operador comercial directamente o indirectamente interesado en el transporte maritimo y en la construcción, el segure o la explotación de barcos y buques.

Articulo Sexto

La admisión de miembros es decidida en forma soberana por el Consejo de Administración de la Asociación qui decidirá a la mayoría simple bajo las condiciones previstas por el articulo undécimo.

Articulo Septimo

La calidad de miembro de la Asociación se pierde ya sea por dimisiones ya sea por cesantia.
Esta medida no podrá ser pronunciada que por la Asamblea General Ordinaria y dentro de los casos de indignidad o de falta grave a los reglamentos.
La Asemblea General podrá igualmente suspender un miembro adherente o infligir una multa a causa de faltas menos graves.


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TITULO III
MEDIOS FINANCIEROS

Art. 8

 

Articulo Octavo

Los recursos de la Asociación serán constituidos por:

1) Una cuota anual pagada por cadauno de los miembros y cuyo monto está fijado por la Asamblea General Ordinaria de la Asociación.

2) Por las sumas que serán pagados por las partes en pleito para sufragar los gastos de administración de acuerdo con el arancel acerca del cual será hablado más adelante.

3) Por las contribuciones voluntarias que pueden ser acordadas por los miembros.


 

 

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TITULO IV


ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION
art 9

ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 10 - 11

ATRIBUCIONES GENERALES DE LA COMISION EJECUTIVA
Art. 12

 

Articulo Noveno

1. La Administración de la Cámara de arbitraje es confidada a un Consejo de Administración compuesto de 5 a 15 miembros, mayores de edad, gozantes de plenos derechos civiles. Los miembros de la Comisión ejecutiva y la mayoría de los miembros del Consejo debarán residir dentro del Principado de Monaco.
Las elecciones se hacen por escrutinio secreto y por mayoría de votos, luego de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación; el Consejo se renovará cada año.
Los miembros salientes son reeligibles.
El Consejo elige de entre sus miembros para formar una Comisión ejecutiva, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario. La misma persona puede asumir las funciones de Secretario y al igual las funciones de Tesorero.
2. El Consejo organiza y dirige todos los servicios de la Cámara de Arbitraje.


Articulo Decimo

1) El Consejo establece el reglamento de la Cámara de Arbitraje y decide si hay lugar a modificaciones.

2) El Consejo establece la lista de árbitros de la Cámara eligiendo (de entre las personas de experiencia las más competentes y recurriendo a distintas nacionalidades) aquellos que han aceptado de ejercer las funciones de árbitro en la Cámara de Arbitraje Maritimo de Monaco.

3) Teniendo la lista así establecida carácter reglamenta-rio, el Consejo podrá aportar las modificaciones necesarias por medio de eliminación o de designación de nuevos árbitros.

4) Para facilitar la consulta de la lista los árbitros serán catalogados por orden alfabético.

5) El Consejo fija, por medio de una lista de aranceles que se compila año por año, el monto de los pagos a efectuarse por anticipado por parte de los demandantes y demandados, destinados a cubrir en forma provisoria los honorarios a liquidar a los árbitros y los gastos administrativos de arbitraje.
El Consejo fija también el porcentaje que debe ser retenido sobre el monto definitivo de los honorarios para los árbitros, si las liquidaciones de gastos son inferiores a las expensas, con el fin de cubrir los gastos de administración de la Cámara.

6) El Consejo establece el "budget" de la Cámara de Arbitraje y afecta las sumas recolectadas a los gastos de administración de la Cámara.
Cada año el Consejo somete una relación detallada relativa a la gestión a la Asamblea General Ordinaria la cual verifica el balance anual e decide acerca de su aprobación.

Articulo Undecimo

1) El Consejo de Administración se reune cada vez que sea necesario, sobra convocatoria por parte del Presidente o a pedido de la mayoría de sus miembros.

2) Para que sean válidas las deliberaciones se requiere la presencia de la mitad de los miembros del Consejo.
Las decisiones se toman por simple mayoría; en caso de empate el voto del Presidente desempatará.
Los miembros ausentes se pueden hacer representar en las deliberaciones por un miembro, dotado a tal efecto de un poder escrito.
Los verbales de las reuniones son firmados por el Presidente y el Secretario.

3) Todo miembro del Consejo que, regularmente citado, haya faltado a tres sesiones consecutivas, sin alguno motivo legitimo, será declarado cesante; y deberá proveerse a su reemplazo, por parte del Consejo luego de haber invitado los adherentes a la Cámara a hacer propuestas par la sustitución, dentro de un plazo de diez dias, por lo menos, a partir de la fecha del invito.
A falta de propuestas, el nuevo miembro será elegido por cooptación por el Consejo, y su nombramiento será sometido a la ratificación de la proxima Asamblea General.


Articulo Duodecimo

1) El Presidente, el Vice-Presidente, el Secretario y el Tesorero forman el conjunto de la Comisión ejecutiva, asegurando la normal gestión de la Asociación.

2) El Presidente representa la Asociación en todos sus actos de la vida civil; él representa la Asociación frente a los terceros.
El Presidente asegura la ejecución de las decisiones tomadas por parte del Consejo de administración, al cual preside con voto preponderante.

3) El Presidente y el Tesorero o el Secretario-Tesorero, tienen, conjuntamente, todos poderes para (en nombre y por cuenta de la Cámara de Arbitraje) hacerse abrir cuentas, efectuar depositos, comprar y vender títulos, hacerse liquidar adelantos sobre títulos u otros, proceder a retirir, convertir o reemplazar valores y, en general, hacer toda operación de tesoreria.

4) El Presidente puede otorgar un poder especial a toda persona de su elección para realizar una acción que recaiga en sus poderos de acuerdo con los presentes estatutos.
El mismo puede, en caso de impedimento temporario, delegar sus poderes a uno de los miembros del Consejo. El mismo poder lo asiste en caso de impedimento temporario del Tesorero. De todos los modos, el proximo Consejo, reunido a más tardar dentro de los tres meses, sera requirido de ratificar dichas delegaciones o a sustituir toda designación temporaria a su criterio.

5) La Comisión ejecutiva tiene también por tarea, sobre delegación de los poderes del Consejo, de proveer a la puesta en marcha y a la conducción de los arbitrajes, el todo conforme a las disposiciones del reglamento de arbitraje.

6) La Comisión ejecutiva designará o aprobará, entre las personas indicadas en la lista prevista en el articulo décimo, los árbitros destinados a decidir los pleitos entrados para su arbitraje a la Cámara de Arbitraje.

7) Sea la Comisión ejecutiva que las partes podran también respectivamente, designar o nombrar árbitros no contenidos en la lista establecida por la Asociación.
En todo caso la designación del árbitro unico o del tercer árbitro deberá, por obligación, ser aprobada por la Comisión Ejecutiva.

8) Las decisiones de la Comisión Ejecutiva serán firmadas por el Presidente o el Vice-Presidente y por el Secretario; las mismas serán notificadas a las partes o a cualquier otro, con las mismas firmas.

 

 

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TITULO V


ASAMBLEAS GENERALES
art 13 - 16

REVISORES DE CUENTAS
Art. 17

 

Articulo Decimotercero

La Asamblea General regularmente constituida, representa el poder supremo de la Asociación.
La misma se reune una vez cada año, en los tres mes después de la clausura del ejercicio, por convocación del Presidente del Consejo quien, por su parte, tiene que a convocarla sobre pedido de un tercio de los miembros activos.
El Presidente del Consejo o, en su defecto, el Vice-Presidente, presiede la Asamblea General de la Asociación.
La Asamblea General es convocada mediante cartas individuales, telegrama o telex o fax, por lo menos un mes antes de la fecha fijada. La Asamblea General Extraordinaria es convocada exclusivamente mediante cartas certificadas, il recibo de envio dando fe de la regularidad de la convocación.

Articulo Decimocuarto

La Asamblea General está constituida por todos los miembros adherentes, o bien sus representantes o delegados.
La Asamblea General Ordinaria anual discute y aprueba la relación detallada de la gestion que le vien presentada por parte del Consejo de administración.
La misma procede a la elección de los miembros del Consejo para el año siguiente.
La Asamblea General Extraordinaria delibera sobre todas las cuestiones de importancia, propuestas por el Consejo de administración y, en manera particular, sobre las modificaciones al estatuto.


Articulo Decimoquinto

La Asamblea General Ordinaria debe, para ser válida, reunir la mayoría simple de los miembros activos.
La convocatoria aclara que, en falta de dicho "quorum", deberá tenerse otra asamblea en fecha y hora fijadas por la misma convocatoria.
Dicha segunda asamblea será válida con cualquier número de presentes.
La Asamblea General Extraordinaria debe, par ser válida, reunir por lo menos dos tercios de los miembros adherentes.
Si dicho "quorum" no es logrado, el Presidente procederá a una nueva convocación de los miembros dentro de un plazo maximo de uno mes a contar de la primera reunion. Dicha asamblea será fijada dentro de un plazo maximo de tres meses a contar de la primera reunion. Dicha asamblea será válida cualquiera que sea el número de los miembros adherentes.

Articulo Decimosexto

Las deliberaciones de la Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, se toman por simple mayoría de votos entre los miembros presentes (o representados según las normas anteriores); en caso de empate el voto del Presidente de la sesión desampatará.
La votación se efectuerá por aclamación o por escrutinio secreto si la mayoría de los miembros presentes o representados así la deseara.
Todo miembro de la Asociación tiene derecho a un voto, sin embargo el Consejo por decisión unánime podrá atribuir un mayor número de votos a toda agrupación, asociación o cámara cuya importancia parezca justificar dicha atribución.


Articulo Decimoseptimo

En el transcurso de la Asamblea General anual, se procederá a la designación de uno o dos revisores de cuentas que serán elegidos afuera de los miembros del Consejo de Administración.

 

 

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TITULO VI
DISOLUCION - LIQUIDACION

Art. 18

 

 

Articulo Decimooctavo

La Asociación puede ser prorogada o disuelta anticipada-mente en todo momento.
La disolución de la Cámara de Arbitraje no puede ocurrir salvo el caso que la misma haya sido tomada por la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente a dicho efecto.
La Asamblea General encargada de la disolución de la Asociación deberá reunir los tres cuartos de los miembros activos y deliberar sobre una mayoría de dos tercios de los miembros presentes o representados.
En caso de disolución, los bienes de la Asociación podrán ser liquidados por el Consejo de Administración o por uno o más liquidadores nombrados por la Asamblea General a dicho efecto.
El saldo neto del activo deberá ser acreditado a una obra de beneficiencia del Principado de Monaco.

 

 

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TITULO VII
DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 19 - 21

 

Articulo Decimonoveno

1) El Presidente de la Cámara de Arbitraje o, en su defecto, el Vice-Presidente, firma las decisiones o los arreglos arbitrados en nombre de la Cámara, conjuntamente con el Secretario quien provee a su registración.

2) Los árbitros pueden obrar en calidad de mediadores amistosos "pro bono et aequo" si las partes han manifestado en su compromiso, cláusula compromisoria o sucesivo acuerdo su intención común a dicho respecto.
En dicho caso los mediadores en su calidad de apoderados comunes y conjuntos de todas las partes podrán ser un número par, aun si ellos habian sido nombrados respectivamente por cadauna de las partes en causa.
Sin embargo, en el caso en que ellos no llegarán a un acuerdo sobre la solución, ellos deberán, siempre en su calidad de apoderados de las partes y de común acuerdo, nombrar un árbitro único; ellos podrán por igual, si las partes confirman su misión de árbitros, anexar un tercer árbitro escogido de entre aquellos inscriptos en la lista de la Cámara de Arbitraje.
En caso de desacuerdo acerca del nombramiento de un árbitro único o de un tercer árbitro, ellos deberán informar imediatamente el Presidente de la Cámara para que la Comisión ejecutiva del Consejo proceda a dicho nombramiento en su lugar y plaza.
El tercer árbitro asumirá las funciones de Presidente del Colegio de Arbitros con voto preponderante.

3 ) Los idiomas oficiales de la Cámara de Arbitraje son: el francés, el inglés, el italian y el español.

Articulo Vigésimo

El respecto del presente estatuto es mandatorio para todos los miembros adherentes a la Asociación y para toda persona que ha recurrido a su arbitraje.
El mismo hecho, para un litigante, de recurrir al arbitraje de la Cámara, significa que el mismo acepta respetar las normas del presente estatuto de la misma forma que el reglamento de arbitraje.

Articulo Vigesimoprimero

El exercicio social empeza al 1 de enero y termina al 31 de diciembre.

 

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TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22

 

Articulo Vigesimosegundo

Todo caso no previsto en el presente estatuto es de pertenencia del Consejo de Administración cuyas decisiones no podrán ser modificadas que por la Asamblea General a la cual ellas deberán ser mandatoriamente sometidas.

 

NB

El solo testo en idioma francés de l'Estatuto y del Reglamento de Arbitraje serà decisivo en caso de discontancias o de dificultades en la interpretacion.

 

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REGLAMENTO DE ARBITRAJE

(Rév. 31/07/1995)


1.

La Cámara de Arbitraje Maritimo de Monaco puede ser elegida y investida del conocimiento de los pleitos previstos en el articulo segundo del Estatuto cada vez que las partes hayan mencionado a la Cámara en un compromiso de arbitraje estipulado en los casos y según las formalidades previstas en el articulo tercero del Estatuto. La referencia a la Cámara, aun si no acompañada de sucesivas especificaciones, viene considerada un acto completo de acatamiento al Estatuto y a las siguientes reglas.


 

 

2.

El demandante, eso es decir la parte (o las partes) que tiene(n) intención de llevar el pleito a la Cámara, debe(n) comunicar por escrito mediante carta certificada con aviso de retorno una apropiada acta introductoria al demandado, eso es a la controparte (o a las contropartes) interesada(s), y, por conocimiento, a la Secretaría de la Cámara adjuntando prueba de haber efectuado la comunicación a la controparte.
La acta introductoria deberá contener:

(a) los nombres del demandante y del demandado,

(b) sus direcciones,

(c) la copia del compromiso de arbitraje,

(d) un breve resumen del fundamento del pleito contenente una sucinta esposición de los hechos y de la razones de derecho sobra las cuales el demandante entiende fundamentar sus istancias,

(e) el nombramiento del árbitro (o de los árbitros) cuya elección corresponde al demandante, escogido(s) entre la lista a tal efecto redactada por la Cámara según el artículo décimo del Estatuto. Todo nombramiento hecho afuera de la lista oficial debe ser sometido a l'aprobación de la Comisión ejecutiva.
Si el compromiso de arbitraje o la cláusula compromisoria no proven de lo contrario, sea la(s) parte(s) demandante(s) que la(s) parte(s) demandada(s) tendrán la facultad de nombrar solamente un árbitro cada una, y el pleito será dirimido por un colegio de tres árbitros.
Cada vez que las partes hayan stipulado en la cláusula compromisoria o en el compromiso de arbitraje que el pleito debe ser dirimido por intermedio de árbitros-mediadores amistosos, la parte demandante deberá especificar en su acta introductoria que el nombramiento de su propio mediador amistoso debe entenderse como un mandato a transigir "pro bono et aequo".
El demandante puede hacer declaración expresa de abstenerse momentaneamente del nombramiento de su propio árbitro y de estar dispuesto a aceptar, si la controparte está de acuerdo, la designación de oficio de un Arbitro único por parte de la Comisión ejecutiva de la Cámara.
La acta introductoria depositada en copia en la Cámara deberá ser acompañada por:

(f) el recibo del pago por anticipado, a favor de la Cámara de Arbitraje Maritima de Monaco, sobra una cuenta abierta en un Banco con sede en Mónaco y indicada en el arancel abajo mencionado, de una suma estipulada en proporción al valor de la demanda según la tarifa fijada por el Consejo de Administración para cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos de administración.


 

 

3.

El demandado que ha recibido la comunicación de la acta de introducción del demandante debe, a su vez, dentro de un término de un mes desde la fecha del aviso de recepción de dicha acta, comunicar por escrito al demandante, con carta certificada con aviso de retorno, una acta de contestación y despachar copia de dicha acta de contestación a la Secretaría de la Cámara, adjuntando las pruebas de la efectuada comunicación a la parte contraria.
La acta de contestación debe contener todos los elementos antes detallados en la regla 2 (letras (a)-(f)) y comprender la referencia a la suma versada en todos los casos por los gastos de administración, y en el caso de proposición de demandas reconvencionales, el recibo del pago por anticipado según letra (f) por un monto igualmente proporcionado, según al arancel actual de la Cámara, a la suma objeto de la demanda reconvencional. Si el demandado no somete ninguna demanda reconvencional, la anticipación será limitada al peldaño inferior del arancel según la tarifa fijada sea por los honorarios de los árbitros sea por los gastos de administración.

 


 


4.

De egual forma, si el demandado se abstiene del nombramiento de su propio árbitro, la Comisión ejecutiva provederá a designar de oficio un árbitro único.
Si el demandante hizo declaración de absención, pero el demandado no está de acuerdo y se resuelve a nombrar su propio árbitro, el demandante tiene a su vez la facultad de nombrar su propio árbitro dentro el plazo de 15 dias a partir de la fecha de comunicación de la acta contestatoria. En todos los casos en los cuales no corresponde a la Comisión de designar un árbitro único, si la una y la otra de las partes omitieron nombrar su(s) propio(s) árbitro(s) dentro el(los) plazo(s) arriba mencionado(s), la Comisión ejecutiva procede de oficio a la designación de el(los) árbitro(s) para la(s) parte(s) faltante(s) y ne da comunicación a los partes por intermedio de la Secretaría. Igualmente se procederá si el demandado omete nombrar su propio árbitro-mediator amistoso.
Si el demandado no presenta acta de contestación dentro del plazo arriba previsto, la Comisión ejecutiva procederá a la designación "motu proprio" de un Arbitro único, y la Secretaría informerá de ello al demandante. El anterior nombramiento del árbitro, en el caso que haya sido efectuado por el demandante, quedará sin ningún efecto.
Ningún miembro de la Comisión ejecutiva de la Cámara puede ser designado como árbitro de oficio ni siquiera como substitudo.

 

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5.

Los árbitros, nombrados o designados como arriba mencionado, deben (con excepción para el caso en el cual hayan sido encargados del arreglo amistoso "pro bono et aequo") proceder, dentro el término de 30 dias a partir de la ultima fecha en la cual los árbitros han recibido la comunicación de su nombramiento por parte de la Secretaría de la Cámara, a nombrar, sobre el acuerdo, un tercer árbitro escogido dentro de los inscriptos en la lista de la Cámara, informando de dicho nombramiento a la Secretaría de la Cámara y a las partes. El tercer árbitro asumirá las funciones de Presidente del colegio arbitral.
Si, dentro del mismo término de 30 dias, los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro-presidente, ellos informan del hecho a la Secretaría de la Cámara y la Comisión ejecutiva del Consejo procede di oficio a la designación de dicho árbitro, dando de ello comunicación a las partes, al árbitro-presidente y a los otros árbitros por intermedio de la Secretaría.


 


6.

El nombramiento de un árbitro no puede ser revocado luego de que el mismo haya sido comunicado a la contraparte.
Si un árbitro nombrado por una de las partes se rehusa o no cumple por qualquier otra razón su mandato, la Secretaría de la Cámara invita la parte que lo ha nombrado a substituirlo eligiendo otro árbitro dentro del término de 15 dias a partir del dia de la comunicación de la Secretaría.
A falta de substitución como así también en el caso en el cual el árbitro que se ha rehusado o está impedido en el cumplimiento de sus funciones habiá sido designado por la Comisión ejecutiva, la Comisión misma procede de oficio a dicha substitución y a la comunicación a las partes del nombre del substituto, por intermedio de la Secretaría.


 


7.

El árbitro nombrado o designado puede ser recusado por las mismas causas previstas en Mónaco para la recusación de los juezes. Además una persona nombrada o designada en calidad de árbitro-presidente o árbitro único puede ser recusada si anteriormente ha expreso su parecer personal sobre el caso o si es consultor habitual de una de las partes.
El pedido para la recusación debe ser debitamaente motivado y comunicado al árbitro recusado el cual puede dimitirse o se oponer a la recusación mediante una declaración a expedirse a la Comisión ejecutiva dentro de 10 dias de la recepción de la acta de recusación.
En el caso de que el árbitro se oponga a la instancia, la Comisión ejecutiva (o una Comisión especial, integrada por un miembro nombrado por el Consejo en la hipotesis que la recusación se refere a un miembro de la Comisión ejecutiva) decide con decreto motivado sobre el pedido de recusación, procediendo a la substitución en caso de su aceptación.
El proceso de arbitraje queda suspendido a todos los efectos desde el momento de la comunicación del pedido de recusación hasta la comunicación del decreto a las partes.

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8.

Luego de la constitución del Colegio Arbitral (eso es.: después de la comunicación del nombramiento o de la designación del árbitro único o del árbitro-presidente) los árbitros, tomado conocimiento de la acta introductoria y de la acta de contestación, pueden invitar las partes:

(a) a producir memorias escritas,

(b) a producir cualquier documento(s) que los árbitros puedan considerar relevante(s) a los fines de la decisión,

(c) a contestar por escrito, con suscripción personal de la parte interesada, a los capítulos de prueba por interrogatorio deducidos por la controparte o dispuestos de oficio por los árbitros,

(d) a presentar declaraciones juradas de terceros en conocimiento de los hechos en causa, extendidas delatante de publicos escribanos, o en cualquier caso debitamente redactadas bajo juramento y firmadas.
En todos casos los árbitros tendrán la facultad de ordenar la presentación en persona de las partes y/o testigos cada vez que consideren necesario o oportuno proceder a un interrogatorio directo de los mismos.
En caso de absoluta necesidad, los árbitros tendrán también la facultad de pedir la consulencia a expertos especialisados en los corrispondientes campos técnicos.
Las partes pueden presentarse y defenderse de persona o nombrar un apoderado especial o un abogado-apoderado y pueden hacerse asistir por otras personas de su elección en calidad de experto o de consejero.
Durante la instructoria, ellas tienen además la facultad de presentar memorias, escritos conclusivos o otros documentos escritos. Dichos documentos deben ser entregados a la controparte, a los árbitros y a la Secretaría de la Cámara.
La Comisión Ejecutiva puede, cada vez retenido necesario o oportuno, invitar una parte a elir su domicilio legal en Monaco, corrispondiente al estudio de un abogado o abogado defensor registrado en el albo de la Corte de Apelación de Mónaco. En esto caso, todas la notificaciones y comunicaciones enderezadas a la parte, como previsto en las Reglas o como deciso por los Arbitros o por los organismos de la Cámara, serán efectuados en tal estudio elegido.
Terminada la instructoria o, de todos modos, cuando el Colegio considere que el pleito sea maduro para la decisión, los árbitros fijarán la fecha de su reunión final dando de ella conocimiento a las partes en litigio, por intermedio de la Secretaría por lo menos 30 dias antes de la fecha fijada.
Las partes pueden pedir que la reunión sea precidida por una discusión oral. El pedido tiene que ser entregado a la controparte o a su domiciliatario y a la Secretaría dentro un termino de 10 dias a partir de la recepción de la comunicación de la reunión final hecha a la misma parte.

 

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9.

Los árbitros no son obligados a reunirse y a deliberar in Principado de Mónaco. Sus reuniones pueden efectuarse en la localidad la mas conveniente, pero cada vez uno informe de la reunión deberá ser redactado, firmado y enviado a la Secretaría de la Cámara. Los árbitros son igualmente obligados a enviar a la Secretaría una copia de toda la corespondencia concernendo el arbitraje en curso cambiada entro ellos fuera de sus reuniones.
Los gastos de viaje de un árbitro residente fuera de Monaco deberán ser reembolsados por la parte que lo ha nombrado para la suma aprobada por la Comisión ejecutiva y por intermediario de el Tesorero, i.e. un pagamento por la parte su el conto corriente de la Cámara arriba mencionado. Los gastos de viaje del árbitro-presidente o del árbitro único sarán reembolsados en proporción de una mitád por la parte demandante y de una mitád por la parte demandada.
Toda vez que los árbitros fijen un debate para escuchar testigos, los gastos de los mismos deben ser anticipados por la parte que los ha indicados. En el caso que el testigo sea llamado de oficio a dar su testificación, los árbitros deciderán a cual(les) de las partes corresponde(n) pagar por anticipado los gastos derivados.

 



10.

El Colegio debe emitir su propia decisión en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo puede ser prorrogado por deliberación de la Comisión ejecutiva, teniendo en cuenta circunstancias particulares, hasta un plazo máximo de 12 meses in total. Las partes pueden, previo acuerdo, pedir o consentir por escrito a una prórroga de dicho máximo plazo.
En caso de prorroga, teniendo en cuenta de particulares caracteristicas del pleito y/o de la procedura, los árbitros pueden requirir y la Comisión ejecutiva autorizar, un suplemento en los honorarios con respecto al monto previsto por las tarifas y anticipado por las partes. Un suplemento será también anticipado en caso de gastos suplementarios encontrados o da encontrar que supererán la suma ya anticipada como provisión. Los partes deberán, en tal caso, en un plazo de 15 dias, pagar estos honorarios a el conto más arriba mencionado. A falta de eso, el pleito será suspendido, a menos que una de los partes no provea a el pagamento por el conto del otro, con la reserva de recuperación según los terminos de la decisión final.

 


 


11.

En los casos previstos por los artículos secundo y decimonoveno del Estatuto en los cuales los árbitros han sido encargados en numero par como mediadores amistosos de arreglar el pleito "pro bono et aequo" en calidad de mandatarios comunes y conjuntos por las partes, si los mencionados mediadores dentro el término de 3 meses a partir de la constitución del Colegio no encuentran el acuerdo sobre el arreglo del pleito, deben además proceder, dentro de un mes y no oltre, a:
(a) nombrar un árbitro único o, en el caso en el cual cadauno de los mediadores ha sido confirmado en su misión como árbitro ordinario por la parte qui anteriormente lo nombro mediador, a nombrar un otro árbitro-presidente.
En caso de desacuerdo sobre el nombramiento de un árbitro único o de un árbitro-presidente, el mismo será designado de oficio por la Comisión ejecutiva no mas tarde que un mes a partir del momento en el cual la Secretaría fue informada de la resolución negativa.
El árbitro único o el Colegio así constituido deberá decidir en mérito dentro del término de 6 meses a partir de la fecha del nombramiento o de la designación arriba mencionada, salvo lo dispuesto en la Regla 9.


 


12.

Las partes son libres de establecer en el compromiso o en la cláusula compromisoria la ley sustancial que los árbitros deben aplicar en el mérito del pleito. En falta de indicación por las partes, los árbitros aplicarán la norma reguladora de los conflitos que ellos consideren aplicable a la especie en examen. En todos casos, los árbitros deben aplicar las Convenciones internacionales o los otros instrumentos de derecho uniforme qui reglan la materia en litigio. Además los árbitros deben tenir en debida cuenta los términos y lo pactado en el contrato y los acuerdos y los usos internacionales y nacionales que ellos consideren aplicables al caso, inclusos los Acuerdos sobre la cláusula-oro y todos los otros acuerdos en materia de responsabilidad de los navieros y transportadores maritimos.

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13.

Antes de redactar la decisión por escrito el árbitro único o el árbitro-presidente o los árbitros-mediadores amistosos deben hacer ratificar y aprobar en forma preventiva por la Comisión ejecutiva de la Cámara el monto definitivo de los honorarios y de los desembolsos que los árbitros entienden atribuir a los expertos consultados.


 


14.

La decisión emitida por los árbitros - o el arreglo establecido por los árbitros-mediatores amistosos - serán redactados por escrito y firmados por todos los árbitros, en tantos originales cuantas son las partes a las cuales la decisión o el arreglo deben ser dispachados más un original que será conservado en la sede de la Cámara.

La decisión (o arreglo) debe contener:
- los nombres de los árbitros,
- los nombres y las direcciones de las partes o sus domicilios escogidos en Mónaco,
- un resumen de los hechos como analizados y reconstruidos,
- la indicación de las demandas prepuestas por las partes,
- las consideraciones de hecho y de derecho (o de ecuanimidad si las partes consentiron en conformidad) adoptados por los árbitros, sea a la unanimidad que a mayoría, come base de la decisión (o arreglo),
- el dispositivo y la fecha de la pronuncia.
En la decisión (o en el arreglo) será además pronunciado acerca de la liquidación final de los honorarios y de los desembolsos de l'arbitraje (inclusos sea los honorarios anticipados a cada árbitro y los gastos administrativos adelantados a la Cámara) y también sobre el acopio de los gastos de defensa que tuvieron lugar en el provedimiento comprendiendo en ese lugar las sumas eventualmente adelantadas a los consultores especialistas y será indicado en forma expresa el monto a adeudar a la parte perdedora o las razonas por las cuales se ha decidido de proceder a una compensación, total o parcial, de dichos gastos o desembolsos, entre demandante y demandado.


 


15.

Los originales de la decisión o de la composición arbitral serán también controfirmados por el Presidente (o por el Vice -Presidente) y por el Secretario y registrados en la Secretaría de la Cámara, que se encargará de despachar un original por correo en sobre certificado con aviso de retorno a la dirección de cadauna de las partes constituidas o a su domicilio legal en Mónaco.


 


16.

Toda comunicación, aún no prevista por el presente reglamento, que deba ser efectuada por los organos de la Cámara será despachada a las direcciones declaradas según las Reglas 2 y 3 o a los domicilios legales elegidos en Mónaco por cadauna de las partes.

 

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17.

Toda decisión (o arreglo) emitida por los árbitros o por los mediadores amistosos será considerada final y definitiva y, al tener, en esa calidad, fuerza de acuerdo contratual, empeñará la responsabilidad de todas las partes interesadas que han consentido a que el caso fuse sometido a la Cámara. Las decisiones o los arreglos serán executados por la parte interesada en cualquier luego es posible. Sobre pedido en contra de una de las partes, la Secretaría se encargará de despachar a la dicha parte en su dirección o en su domicilio elegido, una copia de la decisión o del arreglo autenticado por un notario público de Mónaco.


 


18.

La Cámara de Arbitraje se reserva la facultad de publicar o de otro modo hacer publicas las decisiones emitidas, salvo pedido en contra de una de las partes, pedido que deberá llegar ante la Secretaría dentro de los 30 dias a partir de la comunicación del original.


19.

Las actas introductorias y de contestación, las instancias, los nombramientos, las memorias y las conclusiones como así también los documentos exhibidos pueden ser redactados, en cualquier otra lengua que no sea francés, inglés, italiano o español, pero los árbitros o la parte opuesta tienen la facultad de requerir la exhibición de una traducción en uno de los cuatro idiomas oficiales.
Las designaciones, los verbales, las provisiones, las decisiones y los arreglos, etc.... serán redactados en aquella de las cuatro lenguas oficiales de la Cámara que los árbitros, la Comisión ejecutiva o la Secretaría deciderán adoptar en el caso particular.
Si la decisión o la transacción está redactada en una lengua oficial otra que el francés, la Comisión ejecutiva proveera a que sea hecha una traducción oficial en francés, que será verificada, aprobada y firmada por el Presidente y por el Secretario, y será alegada a cada original.



20.

Los términos y los plazos impuestos a los partes y a los árbitros o mediadores no pueden ser prorrogados que por aprobación de la Comisión ejecutiva. Los términos previstos para l'ejecución de las tareas de la Comisión ejecutiva, de la Secretaría y de los otros oficiales de la Cámara, no tienen otro caracter que ello correspondiente a una simple indicación.

N.B.: l solo testo en idioma francès de l'Estatuto y del Regolamento de Arbitraje serà decisivo en caso de discordancias o de dificultades en la interpretaciòn.

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CLAUSULAS DE ARBITRAJE RECOMENDADAS (*)

A)

Cualquier pleito que podrá surgir con relación al presente contracto, será decidido en la Cámara de Arbitraje Maritimo de Mónaco por un árbitro único o por un colegio de árbitros en conformidad con el Estatuto y el Reglamento de arbitraje de la Cámara, verso las cuales las partes prestan por la presente cláusula integral sujeción. El mérito del pleito será decidido a través l'aplicación de la ley sustancial .................................
Toda decisión será considerada final y definitiva y como tal será vinculante para todas las partes contraentes.


 

B)

Cualquier pleito que podrá surgir con relación al presente contracto será reglado en la Cámara de Arbitraje Maritimo de Mónaco, por intermedio de árbitros-mediadores amistosos, que dirigerán la disputa "pro bono et aequo" en conformidad con el Estatuto y el Reglamento de arbitraje de la Cámara, verso los cuales las partes prestan por la presente cláusula integral sujeción.
En el caso que los árbitros-mediadores amistosos no llegen a a un acuerdo sobre la transación del pleito, esto será decidido a través l'aplicacion de la ley sustancial ............................... por un árbitro único o por un colegio de árbitros en conformidad con el Estatuto y el Reglamento de arbitraje de la Cámara.
Todo arreglo o decisión será considerado final y definitivo, y como tal será vinculante para todas las partes contraentes.


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