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Estatutos y Reglamento
de Arbitraje |
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de la camara de arbitraje
de monaco |
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ATRIBUCIONES
GENERALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ATRIBUCIONES
GENERALES DE LA COMISION EJECUTIVA |
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REVISORES
DE CUENTAS |
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Art. 19 - 21 |
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Art. 22 |
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REGLAMENTO
DE ARBITRAJE 1 – 20 |
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TITULO I
DENOMINACION – DURACION– OBJETO – SIDE SOCIAL
Art. 1 - 4
Articulo Primero
La Asociación tendrá por denominación
"CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO". En toda correspondencia
y documento emitidos por la Asociación será siempre aclarado que
la Cámara de Arbitraje es una Asociación sometida a la ley n?1072
del 27 de junio 1984, arriba mencionada. La duración de la presente Asociación
está fijada en noventa y nueve años a partir de su aprobación
por Decreto Ministerial; la misma podrá ser prorrogada o disuelta anticipadamente
dentro de las condiciones previstas bajo el Titulo VI, de los presentes estatutos.
Articulo Segundo
La CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO tiene por
objetivo el arreglo rápido de los pleitos que pueden ser sometidos a
su examen; la misma no tiene alguna finalidad de lucro.
La Cámara puede ser encargada de todos los pleitos sometidos a una convención
de arbitraje en las siguientes materias:
a) Pleitos surgidos entre las relaciones de derecho que deriven de cualquier
contrato, transacción o relación particular de naturaleza maritimo-comercial
(o comercial-terrestre o aérea-comercial, que está mesclada o
combinada también con una naturaleza maritima).
La Cámara puede ser eligida, en particular, para pleitos que se refieren
a: la construcción, la venta, el fletamento y la locación de los
buques de mar y fluviales y lacustres y de los botes de esparcimiento y deporte,
el crédito naval, los préstamos, privilegios, hipotecas, "mortgages"
relativos a los buques y botes mencionados, los contratos de transporte de toda
índole, comprendidos fletamentos y cruceros, los remolques, el practicaje,
el abordaje de buques y el choque contra "objectos", la asistencia
y salvamento de los buques, botes y relitos, las averías generales o
comunes, los seguros maritimos sea sobre el casco y máquinas que sobre
las cargas y mercancias y las relaciones de "protection and indemnity",
la agencia y la mediación maritimas, la pesca maritima.
b) Pleitos relacionados a todo otro campo comercial o relacionado con el campo
maritimo, sobre los cuales sea permitido a las partes de transigir, siempre
que las partes, de común acuerdo, pidan que el pleito sea arreglado "pro
bono et aequo" por mediatores amistosos según el articulo decimonoveno.
Articulo Tercero
Toda persona fisica o moral, quelquiera sea su nacionalidad,
ya sea adherente o no a la Cámara, puede recurrir a la CAMARA DE ARBITRAJE
MARITIMO DE MONACO para obtenir su arbitraje, sobre la base de una convención
de arbitraje estipulada ya sea antes ya sea después, de que haya surgido
el pleito.
La convención estipulada deberá ser objeto de un compromiso escrito
y firmado por las partes o sus apoderados.
El compromiso podrá resultar también de un intercambio de cartas,
de telegramas como así de mensajes por telex o por fax.
Además el compromiso podrá ser estipulado en las formas consentidas
por las leyes del Estado en el cual tienen origen las partes o por aquellas
del Estado en el cual la convención de arbitraje hasido completada, aun
cuando las mencionadas leyes no impongan la forma escrita para el compromiso
de arbitraje.
En el compromiso o acuerdo subsiguiente, debrá ser especificado que las
partes entienden someter su pleito a la competencia de la CAMARA DE ARBITRAJE
MARITIMO DE MONACO.
Articulo Cuarto
La sede de la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO
está ubicada dentro del Principado de Mónaco; podrá ser
transferida a toda parte dentro del Principado, por simple decisión del
Consejo.
TITRE II
COMPOSICION: ADMISION - DIMISIONES -
CESANTIAS DE LOS MIEMBROS
Art. 5 - 7
Articulo Quinto
La Asociación se compone de miembros adherentes,
de miembros bienhechores, de miembros de Honor.
1.-Los miembros adherentes son los fundadores y todas las otras personas amitidas
en la dicha calidad por el Consejo de Administración sur presentación
de uno de los miembros adherentes. Los miembros adherentes tienen el derecho
de voto a las Asambleas Generales.
2.-Los miembros bienhechores pueden ser personas fisicas o morales la cuya contribución
fue considerada tal de consentir su admisión en la dicha calidad adentro
la Asociación.
3.-Los miembros de Honor son miembros por vida. Esto título es otorgado
por el Consejo de Administración a las personas qui para el interés
demonstrado a la Asocación y para sus contribuciones al su desarrollo
mereceron una tal nominación. El Consejo puede igualmente otorgar el
título de Presidente de Honor bajo las mismas condiciones.
Los miembros bienhechores y los miembros de Honor no tienen derecho de voto
a las Asambleas Generales que si son ya miembros adherentes.
Podrán adherir a la CAMARA DE ARBITRAJE MARITIMO DE MONACO las asociaciones
o agrupaciones de armadores, de fleteros, de agentes maritimos, de despachantes,
de los talleres de mantenimiento, de los agentes de carga y descarga, de los
mediadores, de constructores, de aseguradores, las empresas particulares, las
cámaras de comercio y de la industria, y, en forma general, toda asociación,
agrupación y operador comercial directamente o indirectamente interesado
en el transporte maritimo y en la construcción, el segure o la explotación
de barcos y buques.
Articulo Sexto
La admisión de miembros es decidida en forma
soberana por el Consejo de Administración de la Asociación qui
decidirá a la mayoría simple bajo las condiciones previstas por
el articulo undécimo.
Articulo Septimo
La calidad de miembro de la Asociación se pierde
ya sea por dimisiones ya sea por cesantia.
Esta medida no podrá ser pronunciada que por la Asamblea General Ordinaria
y dentro de los casos de indignidad o de falta grave a los reglamentos.
La Asemblea General podrá igualmente suspender un miembro adherente o
infligir una multa a causa de faltas menos graves.
Art. 8
Articulo Octavo
Los recursos de la Asociación serán constituidos
por:
1) Una cuota anual pagada por cadauno de los miembros y cuyo monto está
fijado por la Asamblea General Ordinaria de la Asociación.
2) Por las sumas que serán pagados por las partes en pleito para sufragar
los gastos de administración de acuerdo con el arancel acerca del cual
será hablado más adelante.
3) Por las contribuciones voluntarias que pueden ser acordadas por los miembros.
ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION
art 9
ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Art. 10 - 11
ATRIBUCIONES GENERALES DE LA COMISION EJECUTIVA
Art. 12
Articulo Noveno
1. La Administración de la Cámara de arbitraje
es confidada a un Consejo de Administración compuesto de 5 a 15 miembros,
mayores de edad, gozantes de plenos derechos civiles. Los miembros de la Comisión
ejecutiva y la mayoría de los miembros del Consejo debarán residir
dentro del Principado de Monaco.
Las elecciones se hacen por escrutinio secreto y por mayoría de votos,
luego de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación; el Consejo se
renovará cada año.
Los miembros salientes son reeligibles.
El Consejo elige de entre sus miembros para formar una Comisión ejecutiva,
un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario. La misma persona puede asumir
las funciones de Secretario y al igual las funciones de Tesorero.
2. El Consejo organiza y dirige todos los servicios de la Cámara de Arbitraje.
Articulo Decimo
1) El Consejo establece el reglamento de la Cámara
de Arbitraje y decide si hay lugar a modificaciones.
2) El Consejo establece la lista de árbitros de la Cámara eligiendo
(de entre las personas de experiencia las más competentes y recurriendo
a distintas nacionalidades) aquellos que han aceptado de ejercer las funciones
de árbitro en la Cámara de Arbitraje Maritimo de Monaco.
3) Teniendo la lista así establecida carácter reglamenta-rio,
el Consejo podrá aportar las modificaciones necesarias por medio de eliminación
o de designación de nuevos árbitros.
4) Para facilitar la consulta de la lista los árbitros serán catalogados
por orden alfabético.
5) El Consejo fija, por medio de una lista de aranceles que se compila año
por año, el monto de los pagos a efectuarse por anticipado por parte
de los demandantes y demandados, destinados a cubrir en forma provisoria los
honorarios a liquidar a los árbitros y los gastos administrativos de
arbitraje.
El Consejo fija también el porcentaje que debe ser retenido sobre el
monto definitivo de los honorarios para los árbitros, si las liquidaciones
de gastos son inferiores a las expensas, con el fin de cubrir los gastos de
administración de la Cámara.
6) El Consejo establece el "budget" de la Cámara de Arbitraje
y afecta las sumas recolectadas a los gastos de administración de la
Cámara.
Cada año el Consejo somete una relación detallada relativa a la
gestión a la Asamblea General Ordinaria la cual verifica el balance anual
e decide acerca de su aprobación.
Articulo Undecimo
1) El Consejo de Administración se reune cada
vez que sea necesario, sobra convocatoria por parte del Presidente o a pedido
de la mayoría de sus miembros.
2) Para que sean válidas las deliberaciones se requiere la presencia
de la mitad de los miembros del Consejo.
Las decisiones se toman por simple mayoría; en caso de empate el voto
del Presidente desempatará.
Los miembros ausentes se pueden hacer representar en las deliberaciones por
un miembro, dotado a tal efecto de un poder escrito.
Los verbales de las reuniones son firmados por el Presidente y el Secretario.
3) Todo miembro del Consejo que, regularmente citado, haya faltado a tres sesiones
consecutivas, sin alguno motivo legitimo, será declarado cesante; y deberá
proveerse a su reemplazo, por parte del Consejo luego de haber invitado los
adherentes a la Cámara a hacer propuestas par la sustitución,
dentro de un plazo de diez dias, por lo menos, a partir de la fecha del invito.
A falta de propuestas, el nuevo miembro será elegido por cooptación
por el Consejo, y su nombramiento será sometido a la ratificación
de la proxima Asamblea General.
Articulo Duodecimo
1) El Presidente, el Vice-Presidente, el Secretario
y el Tesorero forman el conjunto de la Comisión ejecutiva, asegurando
la normal gestión de la Asociación.
2) El Presidente representa la Asociación en todos sus actos de la vida
civil; él representa la Asociación frente a los terceros.
El Presidente asegura la ejecución de las decisiones tomadas por parte
del Consejo de administración, al cual preside con voto preponderante.
3) El Presidente y el Tesorero o el Secretario-Tesorero, tienen, conjuntamente,
todos poderes para (en nombre y por cuenta de la Cámara de Arbitraje)
hacerse abrir cuentas, efectuar depositos, comprar y vender títulos,
hacerse liquidar adelantos sobre títulos u otros, proceder a retirir,
convertir o reemplazar valores y, en general, hacer toda operación de
tesoreria.
4) El Presidente puede otorgar un poder especial a toda persona de su elección
para realizar una acción que recaiga en sus poderos de acuerdo con los
presentes estatutos.
El mismo puede, en caso de impedimento temporario, delegar sus poderes a uno
de los miembros del Consejo. El mismo poder lo asiste en caso de impedimento
temporario del Tesorero. De todos los modos, el proximo Consejo, reunido a más
tardar dentro de los tres meses, sera requirido de ratificar dichas delegaciones
o a sustituir toda designación temporaria a su criterio.
5) La Comisión ejecutiva tiene también por tarea, sobre delegación
de los poderes del Consejo, de proveer a la puesta en marcha y a la conducción
de los arbitrajes, el todo conforme a las disposiciones del reglamento de arbitraje.
6) La Comisión ejecutiva designará o aprobará, entre las
personas indicadas en la lista prevista en el articulo décimo, los árbitros
destinados a decidir los pleitos entrados para su arbitraje a la Cámara
de Arbitraje.
7) Sea la Comisión ejecutiva que las partes podran también respectivamente,
designar o nombrar árbitros no contenidos en la lista establecida por
la Asociación.
En todo caso la designación del árbitro unico o del tercer árbitro
deberá, por obligación, ser aprobada por la Comisión Ejecutiva.
8) Las decisiones de la Comisión Ejecutiva serán firmadas por
el Presidente o el Vice-Presidente y por el Secretario; las mismas serán
notificadas a las partes o a cualquier otro, con las mismas firmas.
ASAMBLEAS GENERALES
art 13 - 16
REVISORES DE CUENTAS
Art. 17
Articulo Decimotercero
La Asamblea General regularmente constituida, representa
el poder supremo de la Asociación.
La misma se reune una vez cada año, en los tres mes después de
la clausura del ejercicio, por convocación del Presidente del Consejo
quien, por su parte, tiene que a convocarla sobre pedido de un tercio de los
miembros activos.
El Presidente del Consejo o, en su defecto, el Vice-Presidente, presiede la
Asamblea General de la Asociación.
La Asamblea General es convocada mediante cartas individuales, telegrama o telex
o fax, por lo menos un mes antes de la fecha fijada. La Asamblea General Extraordinaria
es convocada exclusivamente mediante cartas certificadas, il recibo de envio
dando fe de la regularidad de la convocación.
Articulo Decimocuarto
La Asamblea General está constituida por todos
los miembros adherentes, o bien sus representantes o delegados.
La Asamblea General Ordinaria anual discute y aprueba la relación detallada
de la gestion que le vien presentada por parte del Consejo de administración.
La misma procede a la elección de los miembros del Consejo para el año
siguiente.
La Asamblea General Extraordinaria delibera sobre todas las cuestiones de importancia,
propuestas por el Consejo de administración y, en manera particular,
sobre las modificaciones al estatuto.
Articulo Decimoquinto
La Asamblea General Ordinaria debe, para ser válida,
reunir la mayoría simple de los miembros activos.
La convocatoria aclara que, en falta de dicho "quorum", deberá
tenerse otra asamblea en fecha y hora fijadas por la misma convocatoria.
Dicha segunda asamblea será válida con cualquier número
de presentes.
La Asamblea General Extraordinaria debe, par ser válida, reunir por lo
menos dos tercios de los miembros adherentes.
Si dicho "quorum" no es logrado, el Presidente procederá a
una nueva convocación de los miembros dentro de un plazo maximo de uno
mes a contar de la primera reunion. Dicha asamblea será fijada dentro
de un plazo maximo de tres meses a contar de la primera reunion. Dicha asamblea
será válida cualquiera que sea el número de los miembros
adherentes.
Articulo Decimosexto
Las deliberaciones de la Asambleas Generales, ordinarias
y extraordinarias, se toman por simple mayoría de votos entre los miembros
presentes (o representados según las normas anteriores); en caso de empate
el voto del Presidente de la sesión desampatará.
La votación se efectuerá por aclamación o por escrutinio
secreto si la mayoría de los miembros presentes o representados así
la deseara.
Todo miembro de la Asociación tiene derecho a un voto, sin embargo el
Consejo por decisión unánime podrá atribuir un mayor número
de votos a toda agrupación, asociación o cámara cuya importancia
parezca justificar dicha atribución.
Articulo Decimoseptimo
En el transcurso de la Asamblea General anual, se procederá
a la designación de uno o dos revisores de cuentas que serán elegidos
afuera de los miembros del Consejo de Administración.
TITULO VI
DISOLUCION - LIQUIDACION
Art. 18
Articulo Decimooctavo
La Asociación puede ser prorogada o disuelta
anticipada-mente en todo momento.
La disolución de la Cámara de Arbitraje no puede ocurrir salvo
el caso que la misma haya sido tomada por la Asamblea General Extraordinaria
convocada especialmente a dicho efecto.
La Asamblea General encargada de la disolución de la Asociación
deberá reunir los tres cuartos de los miembros activos y deliberar sobre
una mayoría de dos tercios de los miembros presentes o representados.
En caso de disolución, los bienes de la Asociación podrán
ser liquidados por el Consejo de Administración o por uno o más
liquidadores nombrados por la Asamblea General a dicho efecto.
El saldo neto del activo deberá ser acreditado a una obra de beneficiencia
del Principado de Monaco.
TITULO VII
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 19 - 21
Articulo Decimonoveno
1) El Presidente de la Cámara de Arbitraje o,
en su defecto, el Vice-Presidente, firma las decisiones o los arreglos arbitrados
en nombre de la Cámara, conjuntamente con el Secretario quien provee
a su registración.
2) Los árbitros pueden obrar en calidad de mediadores amistosos "pro
bono et aequo" si las partes han manifestado en su compromiso, cláusula
compromisoria o sucesivo acuerdo su intención común a dicho respecto.
En dicho caso los mediadores en su calidad de apoderados comunes y conjuntos
de todas las partes podrán ser un número par, aun si ellos habian
sido nombrados respectivamente por cadauna de las partes en causa.
Sin embargo, en el caso en que ellos no llegarán a un acuerdo sobre la
solución, ellos deberán, siempre en su calidad de apoderados de
las partes y de común acuerdo, nombrar un árbitro único;
ellos podrán por igual, si las partes confirman su misión de árbitros,
anexar un tercer árbitro escogido de entre aquellos inscriptos en la
lista de la Cámara de Arbitraje.
En caso de desacuerdo acerca del nombramiento de un árbitro único
o de un tercer árbitro, ellos deberán informar imediatamente el
Presidente de la Cámara para que la Comisión ejecutiva del Consejo
proceda a dicho nombramiento en su lugar y plaza.
El tercer árbitro asumirá las funciones de Presidente del Colegio
de Arbitros con voto preponderante.
3 ) Los idiomas oficiales de la Cámara de Arbitraje son: el francés,
el inglés, el italian y el español.
Articulo Vigésimo
El respecto del presente estatuto es mandatorio para
todos los miembros adherentes a la Asociación y para toda persona que
ha recurrido a su arbitraje.
El mismo hecho, para un litigante, de recurrir al arbitraje de la Cámara,
significa que el mismo acepta respetar las normas del presente estatuto de la
misma forma que el reglamento de arbitraje.
Articulo Vigesimoprimero
El exercicio social empeza al 1 de enero y termina al
31 de diciembre.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22
Articulo Vigesimosegundo
Todo caso no previsto en el presente estatuto es de
pertenencia del Consejo de Administración cuyas decisiones no podrán
ser modificadas que por la Asamblea General a la cual ellas deberán ser
mandatoriamente sometidas.
NB
El solo testo en idioma francés de l'Estatuto y del Reglamento de Arbitraje serà decisivo en caso de discontancias o de dificultades en la interpretacion.
REGLAMENTO DE
ARBITRAJE
(Rév. 31/07/1995)
1.
La Cámara de Arbitraje Maritimo de Monaco puede ser elegida y investida del conocimiento de los pleitos previstos en el articulo segundo del Estatuto cada vez que las partes hayan mencionado a la Cámara en un compromiso de arbitraje estipulado en los casos y según las formalidades previstas en el articulo tercero del Estatuto. La referencia a la Cámara, aun si no acompañada de sucesivas especificaciones, viene considerada un acto completo de acatamiento al Estatuto y a las siguientes reglas.
2.
El demandante, eso es decir la parte (o las partes) que tiene(n)
intención de llevar el pleito a la Cámara, debe(n) comunicar por
escrito mediante carta certificada con aviso de retorno una apropiada acta introductoria
al demandado, eso es a la controparte (o a las contropartes) interesada(s),
y, por conocimiento, a la Secretaría de la Cámara adjuntando prueba
de haber efectuado la comunicación a la controparte.
La acta introductoria deberá contener:
(a) los nombres del demandante y del demandado,
(b) sus direcciones,
(c) la copia del compromiso de arbitraje,
(d) un breve resumen del fundamento del pleito contenente una sucinta esposición
de los hechos y de la razones de derecho sobra las cuales el demandante entiende
fundamentar sus istancias,
(e) el nombramiento del árbitro (o de los árbitros) cuya elección
corresponde al demandante, escogido(s) entre la lista a tal efecto redactada
por la Cámara según el artículo décimo del Estatuto.
Todo nombramiento hecho afuera de la lista oficial debe ser sometido a l'aprobación
de la Comisión ejecutiva.
Si el compromiso de arbitraje o la cláusula compromisoria no proven de
lo contrario, sea la(s) parte(s) demandante(s) que la(s) parte(s) demandada(s)
tendrán la facultad de nombrar solamente un árbitro cada una,
y el pleito será dirimido por un colegio de tres árbitros.
Cada vez que las partes hayan stipulado en la cláusula compromisoria
o en el compromiso de arbitraje que el pleito debe ser dirimido por intermedio
de árbitros-mediadores amistosos, la parte demandante deberá especificar
en su acta introductoria que el nombramiento de su propio mediador amistoso
debe entenderse como un mandato a transigir "pro bono et aequo".
El demandante puede hacer declaración expresa de abstenerse momentaneamente
del nombramiento de su propio árbitro y de estar dispuesto a aceptar,
si la controparte está de acuerdo, la designación de oficio de
un Arbitro único por parte de la Comisión ejecutiva de la Cámara.
La acta introductoria depositada en copia en la Cámara deberá
ser acompañada por:
(f) el recibo del pago por anticipado, a favor de la Cámara de Arbitraje
Maritima de Monaco, sobra una cuenta abierta en un Banco con sede en Mónaco
y indicada en el arancel abajo mencionado, de una suma estipulada en proporción
al valor de la demanda según la tarifa fijada por el Consejo de Administración
para cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos de administración.
3.
El demandado que ha recibido la comunicación de la
acta de introducción del demandante debe, a su vez, dentro de un término
de un mes desde la fecha del aviso de recepción de dicha acta, comunicar
por escrito al demandante, con carta certificada con aviso de retorno, una acta
de contestación y despachar copia de dicha acta de contestación
a la Secretaría de la Cámara, adjuntando las pruebas de la efectuada
comunicación a la parte contraria.
La acta de contestación debe contener todos los elementos antes detallados
en la regla 2 (letras (a)-(f)) y comprender la referencia a la suma versada
en todos los casos por los gastos de administración, y en el caso de
proposición de demandas reconvencionales, el recibo del pago por anticipado
según letra (f) por un monto igualmente proporcionado, según al
arancel actual de la Cámara, a la suma objeto de la demanda reconvencional.
Si el demandado no somete ninguna demanda reconvencional, la anticipación
será limitada al peldaño inferior del arancel según la
tarifa fijada sea por los honorarios de los árbitros sea por los gastos
de administración.
4.
De egual forma, si el demandado se abstiene del nombramiento
de su propio árbitro, la Comisión ejecutiva provederá a
designar de oficio un árbitro único.
Si el demandante hizo declaración de absención, pero el demandado
no está de acuerdo y se resuelve a nombrar su propio árbitro,
el demandante tiene a su vez la facultad de nombrar su propio árbitro
dentro el plazo de 15 dias a partir de la fecha de comunicación de la
acta contestatoria. En todos los casos en los cuales no corresponde a la Comisión
de designar un árbitro único, si la una y la otra de las partes
omitieron nombrar su(s) propio(s) árbitro(s) dentro el(los) plazo(s)
arriba mencionado(s), la Comisión ejecutiva procede de oficio a la designación
de el(los) árbitro(s) para la(s) parte(s) faltante(s) y ne da comunicación
a los partes por intermedio de la Secretaría. Igualmente se procederá
si el demandado omete nombrar su propio árbitro-mediator amistoso.
Si el demandado no presenta acta de contestación dentro del plazo arriba
previsto, la Comisión ejecutiva procederá a la designación
"motu proprio" de un Arbitro único, y la Secretaría
informerá de ello al demandante. El anterior nombramiento del árbitro,
en el caso que haya sido efectuado por el demandante, quedará sin ningún
efecto.
Ningún miembro de la Comisión ejecutiva de la Cámara puede
ser designado como árbitro de oficio ni siquiera como substitudo.
5.
Los árbitros, nombrados o designados como arriba
mencionado, deben (con excepción para el caso en el cual hayan sido encargados
del arreglo amistoso "pro bono et aequo") proceder, dentro el término
de 30 dias a partir de la ultima fecha en la cual los árbitros han recibido
la comunicación de su nombramiento por parte de la Secretaría
de la Cámara, a nombrar, sobre el acuerdo, un tercer árbitro escogido
dentro de los inscriptos en la lista de la Cámara, informando de dicho
nombramiento a la Secretaría de la Cámara y a las partes. El tercer
árbitro asumirá las funciones de Presidente del colegio arbitral.
Si, dentro del mismo término de 30 dias, los árbitros no llegan
a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro-presidente, ellos informan
del hecho a la Secretaría de la Cámara y la Comisión ejecutiva
del Consejo procede di oficio a la designación de dicho árbitro,
dando de ello comunicación a las partes, al árbitro-presidente
y a los otros árbitros por intermedio de la Secretaría.
6.
El nombramiento de un árbitro no puede ser revocado luego de que el
mismo haya sido comunicado a la contraparte.
Si un árbitro nombrado por una de las partes se rehusa o no cumple por
qualquier otra razón su mandato, la Secretaría de la Cámara
invita la parte que lo ha nombrado a substituirlo eligiendo otro árbitro
dentro del término de 15 dias a partir del dia de la comunicación
de la Secretaría.
A falta de substitución como así también en el caso en
el cual el árbitro que se ha rehusado o está impedido en el cumplimiento
de sus funciones habiá sido designado por la Comisión ejecutiva,
la Comisión misma procede de oficio a dicha substitución y a la
comunicación a las partes del nombre del substituto, por intermedio de
la Secretaría.
7.
El árbitro nombrado o designado puede ser recusado
por las mismas causas previstas en Mónaco para la recusación de
los juezes. Además una persona nombrada o designada en calidad de árbitro-presidente
o árbitro único puede ser recusada si anteriormente ha expreso
su parecer personal sobre el caso o si es consultor habitual de una de las partes.
El pedido para la recusación debe ser debitamaente motivado y comunicado
al árbitro recusado el cual puede dimitirse o se oponer a la recusación
mediante una declaración a expedirse a la Comisión ejecutiva dentro
de 10 dias de la recepción de la acta de recusación.
En el caso de que el árbitro se oponga a la instancia, la Comisión
ejecutiva (o una Comisión especial, integrada por un miembro nombrado
por el Consejo en la hipotesis que la recusación se refere a un miembro
de la Comisión ejecutiva) decide con decreto motivado sobre el pedido
de recusación, procediendo a la substitución en caso de su aceptación.
El proceso de arbitraje queda suspendido a todos los efectos desde el momento
de la comunicación del pedido de recusación hasta la comunicación
del decreto a las partes.
8.
Luego de la constitución del Colegio Arbitral (eso
es.: después de la comunicación del nombramiento o de la designación
del árbitro único o del árbitro-presidente) los árbitros,
tomado conocimiento de la acta introductoria y de la acta de contestación,
pueden invitar las partes:
(a) a producir memorias escritas,
(b) a producir cualquier documento(s) que los árbitros puedan considerar
relevante(s) a los fines de la decisión,
(c) a contestar por escrito, con suscripción personal de la parte interesada,
a los capítulos de prueba por interrogatorio deducidos por la controparte
o dispuestos de oficio por los árbitros,
(d) a presentar declaraciones juradas de terceros en conocimiento de los hechos
en causa, extendidas delatante de publicos escribanos, o en cualquier caso debitamente
redactadas bajo juramento y firmadas.
En todos casos los árbitros tendrán la facultad de ordenar la
presentación en persona de las partes y/o testigos cada vez que consideren
necesario o oportuno proceder a un interrogatorio directo de los mismos.
En caso de absoluta necesidad, los árbitros tendrán también
la facultad de pedir la consulencia a expertos especialisados en los corrispondientes
campos técnicos.
Las partes pueden presentarse y defenderse de persona o nombrar un apoderado
especial o un abogado-apoderado y pueden hacerse asistir por otras personas
de su elección en calidad de experto o de consejero.
Durante la instructoria, ellas tienen además la facultad de presentar
memorias, escritos conclusivos o otros documentos escritos. Dichos documentos
deben ser entregados a la controparte, a los árbitros y a la Secretaría
de la Cámara.
La Comisión Ejecutiva puede, cada vez retenido necesario o oportuno,
invitar una parte a elir su domicilio legal en Monaco, corrispondiente al estudio
de un abogado o abogado defensor registrado en el albo de la Corte de Apelación
de Mónaco. En esto caso, todas la notificaciones y comunicaciones enderezadas
a la parte, como previsto en las Reglas o como deciso por los Arbitros o por
los organismos de la Cámara, serán efectuados en tal estudio elegido.
Terminada la instructoria o, de todos modos, cuando el Colegio considere que
el pleito sea maduro para la decisión, los árbitros fijarán
la fecha de su reunión final dando de ella conocimiento a las partes
en litigio, por intermedio de la Secretaría por lo menos 30 dias antes
de la fecha fijada.
Las partes pueden pedir que la reunión sea precidida por una discusión
oral. El pedido tiene que ser entregado a la controparte o a su domiciliatario
y a la Secretaría dentro un termino de 10 dias a partir de la recepción
de la comunicación de la reunión final hecha a la misma parte.
9.
Los árbitros no son obligados a reunirse y a deliberar
in Principado de Mónaco. Sus reuniones pueden efectuarse en la localidad
la mas conveniente, pero cada vez uno informe de la reunión deberá
ser redactado, firmado y enviado a la Secretaría de la Cámara.
Los árbitros son igualmente obligados a enviar a la Secretaría
una copia de toda la corespondencia concernendo el arbitraje en curso cambiada
entro ellos fuera de sus reuniones.
Los gastos de viaje de un árbitro residente fuera de Monaco deberán
ser reembolsados por la parte que lo ha nombrado para la suma aprobada por la
Comisión ejecutiva y por intermediario de el Tesorero, i.e. un pagamento
por la parte su el conto corriente de la Cámara arriba mencionado. Los
gastos de viaje del árbitro-presidente o del árbitro único
sarán reembolsados en proporción de una mitád por la parte
demandante y de una mitád por la parte demandada.
Toda vez que los árbitros fijen un debate para escuchar testigos, los
gastos de los mismos deben ser anticipados por la parte que los ha indicados.
En el caso que el testigo sea llamado de oficio a dar su testificación,
los árbitros deciderán a cual(les) de las partes corresponde(n)
pagar por anticipado los gastos derivados.
10.
El Colegio debe emitir su propia decisión en el plazo
de 6 meses a partir de la fecha de su constitución. Dicho plazo puede
ser prorrogado por deliberación de la Comisión ejecutiva, teniendo
en cuenta circunstancias particulares, hasta un plazo máximo de 12 meses
in total. Las partes pueden, previo acuerdo, pedir o consentir por escrito a
una prórroga de dicho máximo plazo.
En caso de prorroga, teniendo en cuenta de particulares caracteristicas del
pleito y/o de la procedura, los árbitros pueden requirir y la Comisión
ejecutiva autorizar, un suplemento en los honorarios con respecto al monto previsto
por las tarifas y anticipado por las partes. Un suplemento será también
anticipado en caso de gastos suplementarios encontrados o da encontrar que supererán
la suma ya anticipada como provisión. Los partes deberán, en tal
caso, en un plazo de 15 dias, pagar estos honorarios a el conto más arriba
mencionado. A falta de eso, el pleito será suspendido, a menos que una
de los partes no provea a el pagamento por el conto del otro, con la reserva
de recuperación según los terminos de la decisión final.
11.
En los casos previstos por los artículos secundo y
decimonoveno del Estatuto en los cuales los árbitros han sido encargados
en numero par como mediadores amistosos de arreglar el pleito "pro bono
et aequo" en calidad de mandatarios comunes y conjuntos por las partes,
si los mencionados mediadores dentro el término de 3 meses a partir de
la constitución del Colegio no encuentran el acuerdo sobre el arreglo
del pleito, deben además proceder, dentro de un mes y no oltre, a:
(a) nombrar un árbitro único o, en el caso en el cual cadauno
de los mediadores ha sido confirmado en su misión como árbitro
ordinario por la parte qui anteriormente lo nombro mediador, a nombrar un otro
árbitro-presidente.
En caso de desacuerdo sobre el nombramiento de un árbitro único
o de un árbitro-presidente, el mismo será designado de oficio
por la Comisión ejecutiva no mas tarde que un mes a partir del momento
en el cual la Secretaría fue informada de la resolución negativa.
El árbitro único o el Colegio así constituido deberá
decidir en mérito dentro del término de 6 meses a partir de la
fecha del nombramiento o de la designación arriba mencionada, salvo lo
dispuesto en la Regla 9.
12.
Las partes son libres de establecer en el compromiso o en la cláusula compromisoria la ley sustancial que los árbitros deben aplicar en el mérito del pleito. En falta de indicación por las partes, los árbitros aplicarán la norma reguladora de los conflitos que ellos consideren aplicable a la especie en examen. En todos casos, los árbitros deben aplicar las Convenciones internacionales o los otros instrumentos de derecho uniforme qui reglan la materia en litigio. Además los árbitros deben tenir en debida cuenta los términos y lo pactado en el contrato y los acuerdos y los usos internacionales y nacionales que ellos consideren aplicables al caso, inclusos los Acuerdos sobre la cláusula-oro y todos los otros acuerdos en materia de responsabilidad de los navieros y transportadores maritimos.
13.
Antes de redactar la decisión por escrito el árbitro único o el árbitro-presidente o los árbitros-mediadores amistosos deben hacer ratificar y aprobar en forma preventiva por la Comisión ejecutiva de la Cámara el monto definitivo de los honorarios y de los desembolsos que los árbitros entienden atribuir a los expertos consultados.
14.
La decisión emitida por los árbitros - o el
arreglo establecido por los árbitros-mediatores amistosos - serán
redactados por escrito y firmados por todos los árbitros, en tantos originales
cuantas son las partes a las cuales la decisión o el arreglo deben ser
dispachados más un original que será conservado en la sede de
la Cámara.
La decisión (o arreglo) debe contener:
- los nombres de los árbitros,
- los nombres y las direcciones de las partes o sus domicilios escogidos en
Mónaco,
- un resumen de los hechos como analizados y reconstruidos,
- la indicación de las demandas prepuestas por las partes,
- las consideraciones de hecho y de derecho (o de ecuanimidad si las partes
consentiron en conformidad) adoptados por los árbitros, sea a la unanimidad
que a mayoría, come base de la decisión (o arreglo),
- el dispositivo y la fecha de la pronuncia.
En la decisión (o en el arreglo) será además pronunciado
acerca de la liquidación final de los honorarios y de los desembolsos
de l'arbitraje (inclusos sea los honorarios anticipados a cada árbitro
y los gastos administrativos adelantados a la Cámara) y también
sobre el acopio de los gastos de defensa que tuvieron lugar en el provedimiento
comprendiendo en ese lugar las sumas eventualmente adelantadas a los consultores
especialistas y será indicado en forma expresa el monto a adeudar a la
parte perdedora o las razonas por las cuales se ha decidido de proceder a una
compensación, total o parcial, de dichos gastos o desembolsos, entre
demandante y demandado.
15.
Los originales de la decisión o de la composición arbitral serán también controfirmados por el Presidente (o por el Vice -Presidente) y por el Secretario y registrados en la Secretaría de la Cámara, que se encargará de despachar un original por correo en sobre certificado con aviso de retorno a la dirección de cadauna de las partes constituidas o a su domicilio legal en Mónaco.
16.
Toda comunicación, aún no prevista por el presente reglamento, que deba ser efectuada por los organos de la Cámara será despachada a las direcciones declaradas según las Reglas 2 y 3 o a los domicilios legales elegidos en Mónaco por cadauna de las partes.
17.
Toda decisión (o arreglo) emitida por los árbitros o por los mediadores amistosos será considerada final y definitiva y, al tener, en esa calidad, fuerza de acuerdo contratual, empeñará la responsabilidad de todas las partes interesadas que han consentido a que el caso fuse sometido a la Cámara. Las decisiones o los arreglos serán executados por la parte interesada en cualquier luego es posible. Sobre pedido en contra de una de las partes, la Secretaría se encargará de despachar a la dicha parte en su dirección o en su domicilio elegido, una copia de la decisión o del arreglo autenticado por un notario público de Mónaco.
18.
La Cámara de Arbitraje se reserva la facultad de publicar o de otro modo hacer publicas las decisiones emitidas, salvo pedido en contra de una de las partes, pedido que deberá llegar ante la Secretaría dentro de los 30 dias a partir de la comunicación del original.
19.
Las actas introductorias y de contestación, las instancias,
los nombramientos, las memorias y las conclusiones como así también
los documentos exhibidos pueden ser redactados, en cualquier otra lengua que
no sea francés, inglés, italiano o español, pero los árbitros
o la parte opuesta tienen la facultad de requerir la exhibición de una
traducción en uno de los cuatro idiomas oficiales.
Las designaciones, los verbales, las provisiones, las decisiones y los arreglos,
etc.... serán redactados en aquella de las cuatro lenguas oficiales de
la Cámara que los árbitros, la Comisión ejecutiva o la
Secretaría deciderán adoptar en el caso particular.
Si la decisión o la transacción está redactada en una lengua
oficial otra que el francés, la Comisión ejecutiva proveera a
que sea hecha una traducción oficial en francés, que será
verificada, aprobada y firmada por el Presidente y por el Secretario, y será
alegada a cada original.
20.
Los términos y los plazos impuestos a los partes y a los árbitros o mediadores no pueden ser prorrogados que por aprobación de la Comisión ejecutiva. Los términos previstos para l'ejecución de las tareas de la Comisión ejecutiva, de la Secretaría y de los otros oficiales de la Cámara, no tienen otro caracter que ello correspondiente a una simple indicación.
N.B.: l solo testo en idioma francès de l'Estatuto
y del Regolamento de Arbitraje serà decisivo en caso de discordancias
o de dificultades en la interpretaciòn.
CLAUSULAS DE ARBITRAJE RECOMENDADAS (*)
A)
Cualquier pleito que podrá surgir con relación
al presente contracto, será decidido en la Cámara de Arbitraje
Maritimo de Mónaco por un árbitro único o por un colegio
de árbitros en conformidad con el Estatuto y el Reglamento de arbitraje
de la Cámara, verso las cuales las partes prestan por la presente cláusula
integral sujeción. El mérito del pleito será decidido a
través l'aplicación de la ley sustancial .................................
Toda decisión será considerada final y definitiva y como tal será
vinculante para todas las partes contraentes.
B)
Cualquier pleito que podrá surgir con relación
al presente contracto será reglado en la Cámara de Arbitraje Maritimo
de Mónaco, por intermedio de árbitros-mediadores amistosos, que
dirigerán la disputa "pro bono et aequo" en conformidad con
el Estatuto y el Reglamento de arbitraje de la Cámara, verso los cuales
las partes prestan por la presente cláusula integral sujeción.
En el caso que los árbitros-mediadores amistosos no llegen a a un acuerdo
sobre la transación del pleito, esto será decidido a través
l'aplicacion de la ley sustancial ............................... por un árbitro
único o por un colegio de árbitros en conformidad con el Estatuto
y el Reglamento de arbitraje de la Cámara.
Todo arreglo o decisión será considerado final y definitivo, y
como tal será vinculante para todas las partes contraentes.
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